China como economía de mercado en la OMC
El 11 de diciembre de 2016 marcará un punto de quiebre en materia de investigaciones antidumping en el marco de la regulación de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Como es bien sabido, China se adhirió a la OMC en 2001 con la ratificación de su protocolo de adhesión, del cual resultaron una serie de obligaciones particulares para China, así como ciertas prerrogativas para los demás Miembros de la OMC.
Una de estas prerrogativas es la posibilidad otorgada a los demás Miembros de utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China para determinar el valor normal de un producto en el marco de una investigación antidumping. Lo anterior, fundamentado en el supuesto de que China no goza de condiciones de una economía de mercado.
Recordemos que existe dumping cuando el valor de exportación de un producto es inferior al precio comparable, en el curso de operaciones normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (valor normal). En esta medida, la prerrogativa que establece el protocolo de adhesión de China, en su Artículo 15(a)(ii), es permitir a los Miembros de la OMC utilizar una metodología diferente a la comparación estricta con los precios de China, cuando los exportadores chinos no puedan demostrar que ese sector goza de condiciones de una economía de mercado. En otras palabras, cumplidas las condiciones, permite utilizar como valor normal de un producto exportado por China, el precio interno en terceros países.
El resultado de la aplicación de este artículo en los últimos 15 años ha sido encontrar mayores márgenes de dumping en las investigaciones contra productos de origen chino. Sin esta prerrogativa, los derechos antidumping impuestos a los productos chinos podrían verse sustancialmente reducidos. En el caso de la Unión Europea, se estima que los derechos antidumping se verían reducidos entre un 17% y un 28% (Ifo Center for International Economics, 2016).
Ahora bien, la importancia de esta fecha es que de acuerdo con el propio protocolo de China, en esta fecha presuntamente expiraría su Artículo 15(a)(ii) y con él dicha prerrogativa.
No obstante, debido al alto impacto que este presunto vencimiento tendría en las futuras investigaciones antidumping contra productos chinos, varios Miembros de la OMC ya se han pronunciado para argumentar que este vencimiento no es de carácter automático. Por el contrario, consideran que solo dejará de ser aplicable esta prerrogativa en la medida en que, de acuerdo con las regulaciones domésticas del país importador, China cumpla con los criterios para ser reconocida como una economía de mercado. Estados Unidos ha sido uno de los promotores de esta interpretación y parece que seguirá aplicando esta alternativa en la determinación del valor normal. Por su lado, aunque no ha querido reconocer explícitamente el vencimiento de esta prerrogativa, la Unión Europea parece estar buscando un punto medio para evitar conflictos políticos con China por un lado y, por otro lado con países como Estados Unidos.
Debemos entonces preguntarnos: ¿Qué va a hacer Colombia? ¿Puede la industria nacional soportar un mercado presuntamente distorsionado por China si no se permite la utilización de esta prerrogativa?
Sin duda el próximo 11 de diciembre de 2016 traerá unas discusiones interesantes en el marco del comercio internacional. Se avecinan controversias comerciales de alta importancia en el sistema multilateral de comercio.
Publicado en el diario La República – 28 de septiembre de 2016.
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